Capítulo CAPITULO II

Art. 20

En vigor desde 2 jul 1994
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal se elegirán mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correos en la forma que se establezca, de acuerdo con las normas electorales. 2. Solamente podrán ser revocados los miembros de la Junta y Delegados de Personal durante el mandato por decisión de quienes los hubieran elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su elección, no podrá efectuarse su revocación. No podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses de la anterior. 3. En el caso de producirse vacante por dimisión o por cualquier otra causa en las Juntas de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a la que pertenezca el sustituto. El sustituto lo será por el tiempo que reste de mandato. 4. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de los mandatos, se comunicarán a la oficina pública de registro y al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose, asimismo, en el tablón de anuncios. Se modifica el apartado 4 por el art. único.9 de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ref. BOE-A-1994-15242 . Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3 de la Ley 7/1990, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1990-17363#tercera .

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Pro

eli/es/l/1987/06/12/9#art-20

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