Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 11 dic 1984
Recibida la documentación que acredite haberse reunido los requisitos exigidos para cada procedimiento, la Mesa ordenará que la proposición sea publicada en el «Boletín Oficial» de la Asamblea Regional quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. El debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el párrafo 2º b), del artículo 6, y el párrafo 1º b), del artículo 16 de esta Ley, en cada caso.
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eli/es-mc/l/1984/11/22/9#art-21

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