Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Artículo trigésimo sexto
DerogadoEn vigor desde 3 abr 1975
Uno. Las infracciones muy graves serán corregidas con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas o suspensión en el ejercicio de actividades profesionales de diez días a un mes; las graves, con multas de diez mil a cincuenta mil pesetas o suspensión de cuatro a nueve días; las leves, con multas de hasta diez mil pesetas o suspensión de hasta tres días.
Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con la de suspensión. Las sanciones se graduarán en función de la intencionalidad del infractor y de la repercusión pública de la infracción.
Tres. Las resoluciones firmes sobre sanciones serán anotadas en los expedientes administrativos correspondientes.
Cuatro. Son competentes para imponer las sanciones anteriormente citadas:
a) El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, para las multas superiores a cien mil pesetas o suspensión de diez días a un mes.
b) El Ministro de Información y Turismo, para imponer las sanciones por faltas muy graves y graves, hasta el límite expresado en el apartado anterior.
c) El Director general de Cultura Popular, para las sanciones por faltas leves.
Cinco. Las sanciones por faltas muy graves y graves, en todo caso, y las leves que impliquen suspensión sólo podrán imponerse mediante la incoación del previo expediente sancionador, en el que necesariamente habrá de oírse a los interesados y al Instituto Nacional del Libro Español.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1975/03/12/9#articulo-trigesimo-sexto