Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo trigésimo sexto

Derogado
En vigor desde 3 abr 1975
Uno. Las infracciones muy graves serán corregidas con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas o suspensión en el ejercicio de actividades profesionales de diez días a un mes; las graves, con multas de diez mil a cincuenta mil pesetas o suspensión de cuatro a nueve días; las leves, con multas de hasta diez mil pesetas o suspensión de hasta tres días. Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con la de suspensión. Las sanciones se graduarán en función de la intencionalidad del infractor y de la repercusión pública de la infracción. Tres. Las resoluciones firmes sobre sanciones serán anotadas en los expedientes administrativos correspondientes. Cuatro. Son competentes para imponer las sanciones anteriormente citadas: a) El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, para las multas superiores a cien mil pesetas o suspensión de diez días a un mes. b) El Ministro de Información y Turismo, para imponer las sanciones por faltas muy graves y graves, hasta el límite expresado en el apartado anterior. c) El Director general de Cultura Popular, para las sanciones por faltas leves. Cinco. Las sanciones por faltas muy graves y graves, en todo caso, y las leves que impliquen suspensión sólo podrán imponerse mediante la incoación del previo expediente sancionador, en el que necesariamente habrá de oírse a los interesados y al Instituto Nacional del Libro Español.
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