Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 20 ago 2025
1. Para el primer año de aplicación del Fondo Específico para Municipios Rurales, la asignación específica debe ser: a) Para los municipios rurales de entre 501 y 1.000 habitantes que no sean considerados municipios de atención especial, el equivalente al 15 % del importe que les haya correspondido del Fondo de Cooperación Local para el año en curso. b) Para los municipios rurales de atención especial, el equivalente al 25 % del importe que les haya correspondido del Fondo de Cooperación Local para el año en curso. c) Para el resto de municipios rurales, el equivalente al 10 % del importe que les haya correspondido del Fondo de Cooperación Local para el año en curso. 2. Los importes de las asignaciones específicas del Fondo Específico para Municipios Rurales para cada tipo de municipio rural a que se refiere el apartado 1 sirven de base para el cálculo del siguiente ejercicio.
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