Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimoséptima

En vigor desde 1 ene 2026
1. A los efectos establecidos en el artículo 24 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, no se liquidarán deudas inferiores a 30 euros, por estimar que es la cuantía mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación. 2. Igualmente, en los términos previstos en el apartado 2 del citado precepto, se anularán y darán de baja en contabilidad las deudas en periodo ejecutivo de un mismo deudor con una antigüedad superior a seis meses desde el vencimiento cuando el importe acumulado pendiente de cobro sea inferior a 15 euros, por estimar que es la cuantía mínima suficiente para cubrir el coste de recaudación. Este proceso deberá ejecutarse dos veces al año, en los meses de marzo y septiembre. A tal fin, en la primera quincena de los citados meses la Agencia Tributaria de Andalucía remitirá a la Intervención General la relación de liquidaciones que, en el último día de los meses de febrero y agosto, respectivamente, reunían los requisitos previstos en el párrafo anterior para que esta proceda a la anulación y baja en contabilidad de las referidas deudas.
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