Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 89
En vigor desde 8 ene 2025
1. Las personas con discapacidad y con dificultades especiales con un interés concreto que se vea afectado y, si procede, las personas que tengan atribuida la guarda o la representación legal de estas y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran para su defensa, tienen la consideración de personas interesadas en estos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las mencionadas organizaciones y asociaciones están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
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Proeli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-89