Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 102
En vigor desde 13 abr 2023
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la paralización provisional de obras y de actuaciones en Bienes de interés cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados cuando se tenga conocimiento de que se están desarrollando sin la preceptiva autorización o incumpliendo los términos de ésta. En tal supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará su paralización definitiva.
2. Asimismo, la paralización podrá ser acordada por el Ayuntamiento en que esté ubicado el bien objeto de la obra o intervención. En este caso, dicha paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la cual adoptará las medidas que en su caso considere procedentes.
3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asimismo proceder a la paralización de las obras y/o de las actuaciones en bienes culturales que no hayan sido declarados ni catalogados siempre que se aprecie la concurrencia del interés y los valores señalados en el artículo 2 de esta Ley. En este caso, la Administración competente, antes de que finalice el plazo de seis meses desde la suspensión de las obras o de las actuaciones, deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. El transcurso del plazo de seis meses sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración o catalogación del bien cultural afectado implicará el decaimiento de la paralización de las obras y/o de las actuaciones.
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Proeli/es-md/l/2023/03/30/8#art-102