Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 100
En vigor desde 13 abr 2023
1. En el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
2. Los hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. Los ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento de sus funciones.
4. Los propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo actuaciones o intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el tiempo imprescindible y con el fin de cumplir adecuadamente con las labores de inspección.
5. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su caso, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga la condición de responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.
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Proeli/es-md/l/2023/03/30/8#art-100