Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 3 sept 2020
Mientras no entre en vigor el Plan de protección y ordenación del litoral:
a) La zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 2.b se amplía sobre los ámbitos exteriores incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero especial definidas por el Plan director urbanístico del sistema costero de Cataluña que sobrepasan la franja definida en dicho artículo.
b) La clasificación de las playas y el correspondiente régimen de ocupación son los que determine el departamento competente en materia de ordenación del litoral.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/07/30/8#disposicion-transitoria-primera