Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 68
En vigor desde 22 feb 2019
1. Una vez realizadas las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos degradados, los sujetos responsables de la recuperación tienen que presentar un informe elaborado por una entidad acreditada en materia de suelos, en el que se tiene que certificar que la contaminación remanente se sitúa en valores inferiores a los de los objetivos a alcanzar aprobados.
2. Un suelo deja de tener la condición de degradado una vez que sea firme la resolución administrativa que así lo declare, después de la comprobación, por parte de personal funcionario del órgano competente, de las actuaciones de recuperación practicadas, según lo anterior.
3. La declaración administrativa de desclasificación de un suelo como degradado tiene como efecto la exclusión del Registro de suelos degradados del Inventario de suelos degradados y contaminados de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/19/8#art-68