Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 22 feb 2019
1. Son competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma: a) La elaboración, la tramitación y la aprobación del Plan director sectorial de prevención y gestión de residuos peligrosos, así como su seguimiento, revisión y modificación. b) La autorización, la vigilancia, la inspección y la sanción de las actividades de producción y gestión de residuos. c) La fijación, en su caso, de principios generales a que se deberán sujetar los instrumentos de planificación en materia de residuos de ámbito insular y municipal, con el fin de velar por el equilibrio y la cohesión de la planificación en toda la comunidad autónoma. d) El registro de la información en materia de producción y gestión de residuos. e) El ejercicio de las competencias en materia de traslado de residuos entre comunidades autónomas que tengan por origen o destinación las Illes Balears, y en materia de movimiento de residuos en el interior del territorio de las Illes Balears en los términos especificados en la legislación básica estatal, en esta ley y en la normativa que la desarrolle. f) En casos de emergencia o necesidad imperiosa y a falta de entendimiento entre los consejos insulares afectados, la decisión final sobre la aplicación de los principios de autosuficiencia y proximidad, tal como se recoge en el artículo 7 de esta ley, para el tiempo absolutamente indispensable, que no podrá exceder de seis meses. g) Cualquier otra competencia que no haya sido expresamente atribuida a ninguna otra administración. 2. El Gobierno de las Illes Balears puede delegar en los consejos insulares el ejercicio de las competencias de autorización, de vigilancia, la inspección y la sanción de las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, si lo justifican criterios de eficiencia y eficacia en la gestión y atendiendo al concepto de máxima proximidad a los ciudadanos, siempre con el acuerdo previo de los consejos insulares.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/8#art-10

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