Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 9 dic 2017
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior designará el punto de contacto nacional al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de las sustancias relacionadas en los anexos del citado Reglamento, así como las mezclas y sustancias que las contienen.
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eli/es/l/2017/11/08/8#art-3

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