Título TÍTULO VI

Art. 51

En vigor desde 6 ago 2017
Tienen la consideración de infracciones leves: a) No adoptar las exigencias de accesibilidad o los ajustes razonables establecidos en esta ley y las normas que la desarrollen, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el servicio por personas con discapacidad de manera segura. b) La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos accesibles o los itinerarios accesibles alternativos. c) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley y las normas que la desarrollen, cuando no generan situaciones de riesgo o peligro. d) El uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 22 de esta ley. e) El incumplimiento de los deberes y de las obligaciones formales y materiales previstos en esta ley, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave. f) El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes o de sus agentes en actuaciones de control.
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eli/es-ib/l/2017/08/03/8#art-51

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