Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

En vigor desde 3 jun 2016
1. Las infracciones leves se sancionan con una multa por una cuantía que irá desde un mínimo, equivalente al importe del salario mínimo interprofesional de las Illes Balears correspondiente al periodo de un mes, a un máximo de 3.000 euros. 2. Para infracciones graves se podrá imponer una multa por una cuantía que irá desde un mínimo de 3.001 euros a un máximo de 30.000 euros. También se podrá acordar: a) La prohibición de recibir ayudas o subvenciones públicas por un periodo comprendido entre uno y tres años. b) La prohibición de contratar con la Administración de las Illes Balears, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un periodo comprendido entre uno y tres años. c) La inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos. 3. Por la comisión de infracciones muy graves se puede imponer una multa por una cuantía que irá desde un mínimo de 30.001 euros a un máximo de 90.000 euros. También se podrá acordar: a) La prohibición de recibir ayudas o subvenciones por un periodo comprendido entre tres años y un día y cinco años. b) La prohibición de contratar con la Administración de las Illes Balears, sus organismos autónomos y sus entes públicos por un periodo de entre tres años y un día y cinco años. c) La inhabilitación temporal, por el mismo periodo, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos. 4. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes mantendrán la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones, aplicadas a la lesión ocasionada, al número de personas afectadas, a la entidad del derecho afectado y a la naturaleza del deber afectado según la legislación vigente. Se considerarán especialmente los criterios siguientes: a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona infractora. b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida. c) La reincidencia o la reiteración. d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria. e) La trascendencia económica y social de la infracción. f) El beneficio que haya obtenido la persona infractora. g) El incumplimiento reiterado de las advertencias o de las recomendaciones previas de los servicios sociales. h) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción. i) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas o la reparación voluntaria de los daños causados, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución. j) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad. k) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología expresamente LGTBI fóbica. 5. La discriminación múltiple y la victimización secundaria incrementan en un grado, respecto de cada una de las causas que concurren, el tipo de infracción establecida por esta ley. 6. El objetivo de la sanción será la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.
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eli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-37

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