Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 8 nov 2016
1. Las personas del ámbito subjetivo de esta ley establecido en el artículo 2, que con anterioridad a ocupar puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional o laboral en empresas privadas, a las que quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el artículo 5 si no se da ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 5.2 y se ha cumplido lo que disponen los artículos 5 y 6 de esta ley.
2. Con posterioridad a la fecha de cese, aquellos que reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos mediante honorarios, arancel o cualquier otra manera de contraprestación económica a personas físicas o jurídicas de carácter privado, les será de aplicación lo que se prevé en el artículo 5 y se inhibirán en todas aquellas actuaciones que tengan relación directa con las competencias del cargo ejercido.
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Proeli/es-vc/l/2016/10/28/8#art-8