Título TÍTULO IIICapítulo Capítulo III

Art. 47

En vigor desde 1 jun 2016
1. En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde a aquél quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas. 2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla. 3. Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
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eli/es-mc/l/2016/05/27/8#art-47

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