Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 30 dic 2023
1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene por objeto la producción, edición y difusión de canales de radio, de televisión y de servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, que cubrirán los distintos géneros, destinados a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de los ciudadanos, a impulsar la sociedad de la información, y a promover el pluralismo en los medios de comunicación, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos. 2. La función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales generalistas y temáticos, así como la oferta de servicios conexos o interactivos, todo ello orientado por los principios señalados en el apartado 1 del artículo 4. 3. Todos los canales y todos los servicios considerados en cada momento de servicio público son de libre acceso. Únicamente podrán emitirse de forma codificada aquellos contenidos así previstos en los Contrato-Programa. 4. La función de servicio público implica que los servicios informativos sean conformados preferentemente por profesionales de la información. Se modifican los apartados 3 y 4 por el .3 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2015/12/28/8#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil