Art. Preambulo
En vigor desde 9 abr 2015
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
PREÁMBULO
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación hicieron su aparición en España durante la segunda mitad del siglo XIX, como un reconocimiento de las entonces asociaciones profesionales de comerciantes, industriales y navieros, constituidas tanto para la defensa de los intereses de los asociados como para el impulso de los tres sectores económicos que englobaban. El primer texto que las reguló fue el Real Decreto de 9 de abril de 1886, siendo a partir del Real Decreto de 21 de junio de 1909 cuando se les reconoció el carácter de establecimiento público.
2. La Ley de Bases de 1911 llevó a cabo una regulación que, en términos generales, ha permanecido vigente durante casi todo el siglo XX, acogiendo los dos fines esenciales citados y, además, incorporando el aspecto jurídico-público que les atribuye la cualidad de corporaciones de derecho público.
3. Por otra parte, el desarrollo del fenómeno cameral a lo largo del siglo XX ha estado profundamente influido por la atribución legal a favor de las Cámaras de un recurso económico, de carácter tributario, el recurso cameral de exacción obligatoria, que supuso una financiación garantizada y un poderoso impulso económico para el funcionamiento de estas Corporaciones.
4. En el régimen jurídico y económico de las Cámaras, recientemente, se han producido dos acontecimientos que han supuesto una profunda alteración de ambos aspectos: de un lado, el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, ha supuesto un giro total en el régimen económico de las Cámaras mediante la supresión del denominado «recurso cameral permanente», que, hasta dicha fecha, había supuesto una garantía de ingresos económicos en condiciones estables; de otro lado, se ha promulgado una nueva ley básica y la consiguiente derogación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que desde el advenimiento del Estado autonómico hasta ahora había venido rigiendo el funcionamiento de estas corporaciones.
5. En efecto, la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, además del natural efecto derogatorio antes señalado, ha introducido en el ámbito cameral importantes novedades.
6. Como se advierte por el título de la norma, la primera novedad se refiere a la denominación de las corporaciones, que hasta ahora hacía referencia a los tres sectores históricamente prevalentes en la composición del ámbito económico español: el comercio, la industria y la navegación. La vigente ley consagra además un cuarto sector económico de rápida ascensión en el componente económico general, que es el de los servicios.
7. La segunda característica que reviste la vigente legislación es la apuesta por un modelo de financiación de carácter competitivo y desvinculado del carácter tributario del ingreso con que históricamente las Cámaras habían venido dotando sus presupuestos.
8. La tercera característica que asume la reciente Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación es la atribución de un amplio margen de desarrollo legislativo a favor de las comunidades autónomas con competencia estatutariamente asumida, como es el caso de Asturias, en los aspectos del desarrollo de funciones público-administrativas, formas y requisitos para la creación y supresión de Cámaras, y destino en estos supuestos de su patrimonio, composición del pleno corporativo, composición del comité ejecutivo, aprobación del reglamento de régimen interior de las Cámaras, composición de los censos electorales según la importancia de los sectores económicos representados, funciones y corporación de las juntas electorales y otros aspectos cuya atribución a favor de las comunidades autónomas supone claramente una ampliación de la reserva para el desarrollo legislativo hasta ahora mas reducida.
9. La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación contempla entre sus mandatos dos determinaciones que acreditan el designio del legislador de acometer la configuración final de las Cámaras y su funcionamiento de manera inmediata, puesto que, por una parte, prescribe su entrada en vigor al día siguiente de su publicación y, por otro lado, establece un plazo perentorio para el desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas para la adaptación al contenido de la citada ley mediante la promulgación de la respectiva ley autonómica en el plazo máximo hasta 31 de enero de 2015.
10. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone en su artículo 11.9 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales». En virtud de tal título, mediante el Real Decreto 1270/1994, de 10 de junio, se realizó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con efectividad a partir del 1 de julio de 1994.
11. De entonces acá, el Principado de Asturias ha venido asumiendo las funciones de tutela respecto a dichas Cámaras oficiales radicadas en el territorio asturiano, correspondientes a las de Oviedo, Gijón y Avilés.
12. En el marco de la disposición transitoria primera de la citada Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, mediante el presente texto legal se pretende complementar y desarrollar esa legislación básica, ofreciendo a las Cámaras radicadas en el Principado de Asturias una regulación que, desarrollando y completando las exigencias básicas que conforman su régimen de actuación, permita un funcionamiento eficaz de estas corporaciones y el cumplimiento de sus finalidades corporativas a favor de los sectores con presencia en las mismas.
13. El texto se compone de treinta y un artículos, integrados en seis capítulos. El capítulo I, denominado «Disposiciones generales», acoge los conceptos nucleares acerca de la naturaleza, finalidad, elementos esenciales y funciones que definen las Cámaras tuteladas por el Principado de Asturias; el capítulo II, titulado «Ámbito territorial y sus alteraciones», se refiere al espacio territorial en que las Cámaras desarrollan sus funciones y a los procedimientos de alteración territorial derivados de los fenómenos de integración, fusión y extinción de Cámaras y de las posibles modificaciones territoriales que puedan suscitarse; el capítulo III, dedicado a la organización, procede a la regulación de los órganos de gobierno de las Cámaras y de la competencia reservada a cada uno de ellos; el capítulo IV está dedicado al régimen económico; el capítulo V, al régimen jurídico y presupuestario, que configura el marco normativo en que se manifiesta el ejercicio de la tutela que atribuye la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación; y, por último, el capítulo VI, «Procedimiento electoral», establece la regulación esencial que determina la condición de electoral y elegible para la integración del pleno corporativo de las Cámaras y para su renovación.
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Proeli/es-as/l/2015/03/20/8#preambulo-preambulo