Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 29 nov 2014
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 7, del siguiente tenor literal:
«Artículo 7. Precio Público para el servicio de centro de día y el servicio de centro de noche.
4. Para los beneficiarios de los Servicios de Centro de Día y de Centro de Noche menores de 65 años y que, a su vez, sean perceptores de pensiones públicas de orfandad, se establece una bonificación equivalente a la diferencia entre la cuantía derivada del cálculo de su participación en el coste del servicio teniendo en cuenta el 100 % de su pensión de orfandad, y la cuantía que resultaría de calcular dicha participación computando el 50 % de la pensión de orfandad. Esta bonificación se aplicará de oficio por el órgano competente una vez acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en el presente apartado.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Precios Públicos para el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada.
1. El precio público a pagar por los beneficiarios del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada será el mismo establecido en el artículo 7. No obstante, la bonificación regulada por el artículo 7.4 solo será aplicable a los beneficiarios del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de intensidad especializada en atención diurna.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2014/11/21/8#art-2