Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

En vigor desde 14 ago 2015
1. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones viarias se ajustará a lo establecido en la presente ley y, de forma supletoria, en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa autonómica de aplicación. 2. Le corresponde a la administración titular de la carretera en la que se hubiese cometido la infracción la potestad sancionadora en materia de carreteras así como la potestad para la imposición de: a) La obligación de la reparación de los daños, la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y la restitución de la realidad física alterada. b) Multas coercitivas. c) El resto de medidas de protección de la legalidad viaria. 3. El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el punto anterior les corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración les atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario. Se modifica el apartado 3 por el art. único.34 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201

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eli/es-ga/l/2013/06/28/8#art-71

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