Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 71
En vigor desde 14 ago 2015
1. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones viarias se ajustará a lo establecido en la presente ley y, de forma supletoria, en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa autonómica de aplicación.
2. Le corresponde a la administración titular de la carretera en la que se hubiese cometido la infracción la potestad sancionadora en materia de carreteras así como la potestad para la imposición de:
a) La obligación de la reparación de los daños, la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y la restitución de la realidad física alterada.
b) Multas coercitivas.
c) El resto de medidas de protección de la legalidad viaria.
3. El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el punto anterior les corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración les atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.34 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/06/28/8#art-71