Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 64
En vigor desde 1 ene 2025
1. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en esta ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios que hayan sido causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.
2. En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la obligación de reparación implica, para las personas responsables de la infracción, la obligación de proceder a dicha retirada o modificación.
3. La obligación de reparación, restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de la misma.
4. En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación, restitución o reposición, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.
Se modifica por el art. 80.26 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-2 Se modifica el segundo párrafo por el art. único.30 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/06/28/8#art-64