Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 31 oct 2012
Uno. Se introduce un nuevo artículo octavo bis a la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre regulación de la moneda metálica, con la siguiente redacción:
«Artículo octavo bis. Autentificación y tratamiento de las monedas en euros.
1. El Banco de España será la autoridad nacional competente a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación. En particular, el Banco de España:
a) Recibirá las monedas que tras un proceso de autentificación se consideren presuntamente falsas y las monedas de euros no aptas para la circulación; y
b) en su caso, realizará la prueba de detección a las máquinas de tratamiento de monedas, firmará los correspondientes acuerdos bilaterales con los fabricantes de estas máquinas para la realización de las mencionadas pruebas en las dependencias de los fabricantes y redactará los informes sobre las pruebas de detección.
2. Corresponderá al Banco de España el desarrollo de las funciones establecidas en el citado Reglamento relativas a las siguientes materias:
a) Modalidades de formación del personal de las entidades obligadas a la autentificación de las monedas;
b) excepciones específicas a la prueba de detección a las máquinas de tratamiento de monedas;
c) controles a las entidades, entre otros, a fin de verificar el correcto funcionamiento de las máquinas de tratamiento de monedas;
d) retirada y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación;
e) monedas de euros que representen un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento; y
f) empaquetado y etiquetado de las monedas de euros para su entrega.
3. Para el desarrollo de las funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el Banco de España podrá formalizar los convenios y acuerdos con terceros que estime oportunos.
4. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en los apartados uno y dos anteriores.»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 25 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. El período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 31 de diciembre de 2020. Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.»
«Disposición adicional cuarta.
Uno. A efectos de los dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:
a) La detección de los billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en euros.
b) La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM).
Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001:
(i) Obligaciones de garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que hayan recibido y tengan previsto poner en circulación, de velar por la detección de las falsificaciones, de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, y de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados;
(ii) obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación; y
(iii) obligaciones impuestas por la Decisión del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2010 sobre comprobación de la autenticidad de los billetes en euros y sobre su recirculación.
La infracción a que se refiere el presente apartado dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de euros a las entidades infractoras.
A tal efecto resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los Capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, sin perjuicio de las disposiciones vigentes que resulten aplicables en materia penal.
Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado.
Cuatro. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.»
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Proeli/es/l/2012/10/30/8#disposicion-adicional-cuarta