Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 31 oct 2012
1. Las aportaciones a la sociedad deberán efectuarse antes de que termine el plazo de dotación de provisiones que resulte de aplicación a la entidad, según lo previsto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, y el artículo 2 de la presente Ley.
2. Las aportaciones a la sociedad se valorarán por su valor razonable. En ausencia de valor razonable o cuando exista dificultad para obtenerlo, se valorarán por su valor en libros, que se determinará tomando en consideración las provisiones que los activos deban tener constituidas en aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 febrero, y del artículo 1.1 de la presente Ley.
Como regla general, las entidades de crédito deberán tener constituidas, en el momento de la aportación de los activos, las provisiones mencionadas en el párrafo anterior. No obstante, el Banco de España podrá extender, con carácter excepcional, el plazo de constitución de las citadas provisiones hasta los límites temporales previstos en el Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, y en la presente Ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital, la valoración establecida conforme a los párrafos anteriores sustituirá la valoración de experto independiente prevista en dicho precepto, siempre que la aportación se realice dentro del calendario de provisionamiento al que viniera obligada la entidad aportante.
3. Las entidades que hayan recibido apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en virtud de lo previsto en el artículo 2 de esta Ley dispondrán de un plazo de 3 años a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto‑Ley 18/2012, de 11 de mayo, para adoptar y ejecutar las medidas precisas para que la vinculación de la sociedad para la gestión de activos con la entidad sea como máximo la de empresa asociada.
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Proeli/es/l/2012/10/30/8#art-4