Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 7 dic 2025
1. De conformidad a lo dispuesto en los apartados 11, 21 y 47 del artículo 30, en el artículo 31.6 y en el apartado 3 del artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) La formulación y la aplicación de la política turística de la comunidad autónoma.
b) La regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos.
c) La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
d) La cooperación en materia de turismo con otras administraciones públicas.
e) (Derogada)
f) La redacción del Plan integral de turismo.
g) Cuantas otras competencias se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias, la Administración de la comunidad autónoma procurará, cuando sea preciso, la coordinación entre la Administración General del Estado, los consejos insulares y las entidades locales.
Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#dd Se deja sin efecto la derogación de la letra e) por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242 Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-6