Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
En vigor desde 14 dic 2024
1. Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad, el título de habitabilidad análogo o la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.
2. En defensa de las personas consumidoras y usuarias, las viviendas deben tener el equipamiento mínimo que se determine reglamentariamente. En defecto de reglamentación, tienen que disponer al menos de un cuarto de baño por cada cuatro plazas. En los casos de plazas que excedan el número de cuatro o de múltiplos de cuatro ya se exige un nuevo cuarto de baño.
3. No se pueden comercializar estancias turísticas en viviendas que no cumplan todo lo que determinan esta ley y la normativa de desarrollo, así como la normativa urbanística en los términos de esta ley y que no hayan presentado la DRIAT a la administración competente.
Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-9 Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9 Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539 Se modifica por el art. único del Decreto-ley 6/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOIB-i-2013-90261 Incluye corrección de errores establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de diciembre de 2013 publicado en BOIB, núm. 169, de 7 de diciembre de 2013. Ref. BOIB-i-2013-90288
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2012/07/19/8#art-52