Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
En vigor desde 26 mar 2011
1. Los Poderes Públicos de Extremadura incorporarán la evaluación del impacto de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
2. Todos los Proyectos de Ley que apruebe el Consejo de Gobierno deben incorporar un informe sobre su impacto por razón de género, por parte de quien reglamentariamente se determine. Si no se adjuntara o si se tratara de una Propuesta de Ley presentada en la Asamblea de Extremadura, ésta requerirá, antes de la discusión parlamentaria, su remisión a la Junta de Extremadura, quien dictaminará en el plazo de un mes.
3. Los reglamentos y los planes que elabore el Consejo de Gobierno requieren también, antes de su aprobación, la emisión de un informe de evaluación del impacto de género por parte de quien reglamentariamente se determine.
4. Antes de acometer la elaboración de una norma, el órgano administrativo que la promueva ha de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo, en los términos previstos en los apartados 5 y 6 del presente artículo.
5. La Junta de Extremadura, a propuesta del Instituto de la Mujer de Extremadura, elaborará normas o directrices en las que se indiquen las pautas a seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género.
6. El informe de evaluación de impacto de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en género, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre las mujeres y los hombres, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo de esta forma la igualdad entre los sexos.
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Proeli/es-ex/l/2011/03/23/8#art-23