Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 8 sept 2010
1. Con carácter general, en el marco de las políticas sanitarias definidas por la Junta de Castilla y León, corresponde a las Corporaciones Locales ejercer las competencias en materia sanitaria y prestar los servicios mínimos obligatorios de naturaleza sanitaria que tienen atribuidas por la legislación de régimen local y demás normativa sectorial de aplicación.
2. En particular corresponde a los Ayuntamientos:
a) El ejercicio de las competencias sancionadoras y de intervención pública en los términos previstos en la presente Ley.
b) La construcción, conservación y mantenimiento de los consultorios locales.
c) Participar en los órganos de dirección de las áreas de salud, en los términos que establezca la presente Ley y en la normativa básica estatal.
d) El ejercicio de las competencias en materia de control sanitario y de salubridad que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.
3. Para el desarrollo de sus funciones, los Ayuntamientos deberán actuar de forma coordinada con el personal y los medios de los que disponga la Administración sanitaria de la Comunidad de Castilla y León, en la forma que reglamentariamente se establezca.
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Proeli/es-cl/l/2010/08/30/8#art-8