Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 185

En vigor desde 14 jul 2010
1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares en la forma que legalmente proceda. 2. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. 3. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán teniendo en cuenta la oferta económica más ventajosa sin que el precio sea el único criterio a tener en cuenta, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al 6 % del valor en venta de los bienes.
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eli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-185

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