Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2024
1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley: a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW. b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya. c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes. Se modifica la letra c) del apartado 2 por el .1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210#df-6 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

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eli/es-ga/l/2009/12/22/8#art-3

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