Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 26 oct 2017
1. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior. 2. Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título. Se modifica por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

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eli/es-ga/l/2009/12/22/8#art-39

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