Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 30 dic 2009
La Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue: Uno. El apartado primero del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.» Dos. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 7. Establecimientos de juego. 1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar. c) Salones recreativos. d) Salones de juego. e) Locales de apuestas. 2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.»
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eli/es-md/l/2009/12/21/8#art-6

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