Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 30 dic 2009
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade nueva letra g) al apartado 1 del artículo 4 con la siguiente redacción:
«g) Simplificar los procedimientos administrativos, eliminando tanto los trámites innecesarios como los documentos prescindibles o duplicados, potenciando la utilización del acceso electrónico por parte de los usuarios turísticos.»
Dos. Se añade nuevo apartado 3 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«3. Con el fin de conseguir una efectiva cooperación administrativa para el control de los prestadores con las autoridades competentes de la Administración Local, Autonómica, General del Estado, Estados miembros de la Unión Europea y Comisión Europea, la Consejería competente en materia de turismo llevará a cabo dicha cooperación a través de los puntos de contacto que se determinen.»
Tres. El apartado f) del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«f) La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación la potestad reglamentaria y el control de la actividad.»
Cuatro. La letra a) del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto de regulación por la presente Ley.»
Cinco. Se añade una nueva letra k) al artículo 12 con la siguiente redacción:
«k) Informar a los usuarios de los datos de identificación de la entidad prestadora de los servicios turísticos debiendo hacer constar de forma clara e inequívoca los datos exigidos por la normativa aplicable.»
Seis. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Derechos.
Las empresas y entidades turísticas tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las actividades de promoción turística realizadas por la Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad de Madrid.
b) Solicitar las ayudas y subvenciones incluidos en los programas de fomento turístico o cualesquiera otros.
c) Participar en la adopción de decisiones por los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u órganos de representación.»
Siete. El artículo 16 queda sin contenido.
Ocho. El artículo17 queda sin contenido.
Nueve. El artículo18 queda sin contenido.
Diez. El título del capítulo IV queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV
De la Actividad Turística Informativa»
Once. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Definición de la actividad turístico‑informativa.
Se considera actividad turístico‑informativa la destinada a proporcionar al público en general, información y orientación relativa a la oferta turística de la Comunidad de Madrid.»
Doce. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Oficinas de turismo.
1. Se consideran oficinas de turismo los establecimientos ubicados en la Comunidad de Madrid, abiertos al público en general, que proporcionan al usuario información y orientación en relación con la oferta turística regional.
2. Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas.
3. Las oficinas de turismo deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de declaración responsable.»
Trece. Se añade un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 20 bis. Guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid.
1. Se liberaliza la prestación del servicio de información turística en la Comunidad de Madrid.
2. Los guías de turismo habilitados por la Comunidad de Madrid pasarán a denominarse guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid en colaboración con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo, establecerá las pruebas necesarias que permitan acreditar el conocimiento de idiomas y de las materias oportunas para la obtención de la condición de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid velará por la prestación de un servicio de información turística de calidad, para lo cual desarrollará acciones de formación y perfeccionamiento de los profesionales, promocionará su actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y privadas para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.»
Catorce. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Declaración responsable.
1. Los establecimientos turísticos, cualesquiera que sean su modalidad y categoría están obligados a comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo, el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una declaración responsable.
2. A dichos efectos se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
3. La Dirección General competente en materia de turismo efectuará, en cualquier momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
4. La falsedad comprobada del contenido de la declaración responsable se sancionará conforme a lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de tal hecho se pudiese derivar.»
Quince. El artículo 22 queda sin contenido.
Dieciséis. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23. Registro de Empresas Turísticas.
1. Se denomina Registro de Empresas Turísticas a la base de datos informatizada que reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y entidades que desarrollan actividades turísticas reconocidas en la presente Ley.
2. El Registro de Empresas Turísticas se gestionará por la Dirección General competente en materia de turismo, será público y la inscripción en el mismo tendrá carácter voluntario.
3. A efectos estadísticos, de promoción y de constancia de establecimientos en funcionamiento, la Dirección General competente en materia de turismo, una vez presentada y comprobada la exactitud de los datos reflejados en la declaración responsable, elaborará listados de aquellas empresas cuyas modalidades estén contempladas en la presente Ley.
4. La Dirección General competente en materia de turismo podrá consultar en los términos previstos en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios de otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.»
Diecisiete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Modalidades.
Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo.
d) Establecimientos de turismo rural.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.»
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que destinadas al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
Los establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios, como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener acceso directo desde la vía pública.
Se entiende por hoteles‑apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.»
Diecinueve. El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32. Agencias de viajes.
1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que habiendo presentado declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de turismo, se dedican profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas.
b) Minoristas.
c) Mayoristas‑minoristas».
Veinte. El artículo 36 queda sin contenido.
Veintiuno. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47. Objetivos.
En el marco de los fines previstos en el artículo 4 de esta Ley, los objetivos que se persiguen a través de las medidas de fomento son:
1. Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos de la Región, tales como:
a) Turismo cultural.
b) Turismo de ocio.
c) Turismo de ferias, convenciones y congresos.
d) Turismo de negocios.
e) Turismo rural.
f) Turismo activo.
g) Turismo gastronómico.
2. Modernización de la oferta turística:
a) Incentivando el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta a fin de mejorar su competitividad.
b) Impulsando las acciones concertadas y los programas de acción conjunta de los agentes sociales implicados, a efectos de optimizar los costes de comercialización y promoción en los distintos mercados.
c) Fomentando la evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.
3. Fomento del desarrollo turístico sostenible:
a) Incentivando la implantación de la gestión empresarial de acuerdo con las tendencias y disposiciones protectoras del medio ambiente y conservación de la naturaleza.
b) Potenciando la conservación y difusión de las fiestas, costumbres, cultura y gastronomía autóctona.
4. Impulso a la formación y perfeccionamiento de los profesionales turísticos:
a) Contribuyendo a la formación y perfeccionamiento continuado y permanente de los profesionales del turismo.
b) Fomentando el asociacionismo.»
Veintidós. El artículo 48 queda sin contenido.
Veintitrés. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50. Funciones.
Son funciones de la Inspección de Turismo:
a) La vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo.
b) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto de denuncias y reclamaciones, como de las comunicaciones de órganos administrativos, ya sean éstos, locales, autonómicos, de la Administración General del Estado o de otros Estados miembros de la Unión Europea.
c) La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística a las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.
d) La comprobación y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.
e) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de inspección de turismo.
f) Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el control de calidad de los servicios turísticos.»
Veinticuatro. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51, queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas o de otros Estados miembros de la Unión Europea a través del procedimiento oportunamente establecido.»
Veinticinco. La letra a) del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
«a) Las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la declaración responsable.
Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.»
Veintiséis. Los apartados a) e i) del artículo 58 quedan redactados del siguiente modo:
«a) La alteración o modificación, en general, de las condiciones contenidas en la declaración responsable y, en particular, de los requisitos mínimos que sirven de base para la clasificación del establecimiento, o a su capacidad, en ambos casos, sin haber presentado declaración responsable a la Administración turística.»
«i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no corresponda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar, así como el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información, cuando por su repercusión sobre los derechos de los usuarios, deba considerarse grave.»
Veintisiete. Se añaden los apartados o), p) y q) al artículo 58, con la siguiente redacción:
«o) La falta de actividad comprobada de las agencias de viajes durante tres meses consecutivos, sin causa justificada.
p) La falta de reposición de la fianza de las agencias de viajes en los plazos previstos.
q) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro de las agencias de viajes.»
Veintiocho. El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 59. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística.
b) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección turística de forma que llegue a impedirla, o la aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes en materia de turismo.
c) El incumplimiento total, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información contenidas en el artículo 12 de la presente Ley.»
Veintinueve. El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 60. Clases de sanciones.
1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos.
El Director General competente en materia de turismo será el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público.»
Treinta. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 61. Determinación de las sanciones.
1. La determinación de las sanciones previstas en esta Ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
b) Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
1) Infracciones leves, en cuantía de hasta 3.000 euros.
2) Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.
3) Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.
Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
c) La suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación:
1) Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
2) Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves.
d) La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves.
2. De las resoluciones de suspensión o cierres de las actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan.»
Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.»
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Proeli/es-md/l/2009/12/21/8#art-3