Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 16
En vigor desde 19 ene 2007
1. La sociedad cooperativa especial podrá constituirse para regular entre varias sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones o personas físicas actividades de cooperación y colaboración económica, siempre que mediante ella se satisfagan necesidades económicas de sus socios.
Los fines de la cooperación o colaboración empresarial de estas cooperativas especiales podrán ser:
a) El establecimiento de canales de aprovisionamiento, producción o comercialización comunes.
b) La implantación de procedimientos y de compromisos mínimos de calidad en la producción y en los servicios, y de utilización de marcas comunes.
c) La realización de prácticas de responsabilidad social corporativa y la aplicación de medidas de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre esta materia.
d) El establecimiento de servicios comunes de asesoramiento comercial, técnico, tributario, económico, jurídico, laboral, o de cualquier otra naturaleza.
e) El establecimiento de relaciones asociativas o de colaboración empresarial entre las sociedades agrupadas.
2. Los estatutos de la sociedad cooperativa especial recogerán la actividad cooperativizada en que se concreten los compromisos generales asumidos por el grupo.
3. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros contratantes las personas jurídicas o físicas agrupadas no alcanzará a la sociedad cooperativa especial, que responderá exclusivamente por sus actuaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2006/12/23/8#art-16