Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 56

En vigor desde 22 dic 2025
1. La Consejería competente en materia de carreteras inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora en los términos en ella establecidos. 2. Constituye infracción en materia de carreteras, generadora de responsabilidad, toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en: a) Infracciones muy graves b) Infracciones graves c) Infracciones leves 3. Son infracciones muy graves. a) El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga cumpliendo sus funciones. b) La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada, arcenes o sistema de drenaje de la carretera. c) El establecimiento, en las zonas de protección de la carretera, de instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para la propia carretera o para los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. d) El daño o deterioro de la carretera o sus elementos funcionales ocasionado al circular con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados. e) El establecimiento de cualquier clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera. 4. Son infracciones graves: a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior. b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial. c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial. d) El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación. e) La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma. f) La colocación o vertido de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera. g) La realización en la explanación de la carretera o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada. h) La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección sin la correspondiente autorización. 5. Son infracciones leves a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior. b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que repercutan negativamente en la seguridad vial. c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando no repercuta negativamente en la seguridad vial. Se modifican los apartados 4.a) y 5.a) por el .10 y 11 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708

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eli/es-as/l/2006/11/13/8#art-56

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