Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 42
En vigor desde 22 dic 2025
1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:
a) Los cultivos y zonas ajardinadas sobre terrenos no expropiados, en predios sin cerramiento y que no supongan una altura superior a medio metro.
b) La tala de árboles, que si se efectúa sobre terrenos expropiados devengará la correspondiente contraprestación económica para la Administración.
2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:
a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
c) Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.
d) La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.
3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.
Se modifica el apartado 2 por el .8 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2006/11/13/8#art-42