Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo I
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2006
1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por esta Ley.
2. Constituirán excepción a la norma anterior aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal.
En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado.
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Proeli/es-md/l/2005/12/26/8#art-3