Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 57
En vigor desde 11 ago 2026
1. Las condiciones de adjudicación y cesión de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda se realizará por los procedimientos establecidos reglamentariamente.
Podrán atenderse preferencialmente, en su caso, las situaciones diferenciadas y singularidades en función de las personas, familias y colectivos a los que van dirigidas, así como las posibles medidas de acompañamiento social a adoptar, evitando criterios que favorezcan el desarraigo social o distorsionen la asignación de recursos públicos.
En todo caso, entre los criterios de baremación para la adjudicación de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda, se incluirán, al menos, aquellos que garanticen:
a) La existencia de arraigo real y prolongado, basado en empadronamiento del solicitante en la Comunitat Valenciana y en España, acreditado mediante un acumulado histórico de empadronamiento efectivo de al menos quince años en cualquier municipio de España.
Esta exigencia también podrá acreditarse mediante un acumulado histórico de empadronamiento efectivo de al menos quince años de los ascendientes del solicitante de primer grado.
b) El periodo acumulado de escolaridad del solicitante en alguno de los municipios de la Comunitat Valenciana y en España con el límite máximo del cómputo total de años de escolarización obligatoria.
c) La actividad laboral en la Comunitat Valenciana y en España del solicitante, así como la trayectoria de cotización.
d) Tener una edad inferior a cuarenta años.
e) Estar en disposición de la condición de familia numerosa.
f) Formar parte de una unidad de convivencia con personas dependientes o discapacitadas a cargo.
En ningún caso podrán formar parte de los procedimientos de adjudicación de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda los solicitantes condenados como autores de delitos de allanamiento o usurpación de viviendas en los últimos cinco años. Tampoco podrán formar parte aquellos sobre los que se haya emitido resolución administrativa firme que ordene la recuperación y/o desahucio administrativo por ocupación sin título de otra vivienda de titularidad pública.
2. La formalización de la adjudicación se efectuará en un contrato de naturaleza administrativa, aprobado por la Generalitat.
3. La gestión del patrimonio público de vivienda correrá a cargo de la conselleria competente en materia de vivienda, que podrá llevarla a cabo directamente, mediante la adscripción a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o mediante convenio o contratos administrativos conforme a la legislación vigente con entidades públicas o privadas de capital público.
Para la adecuada gestión se podrán establecer programas para la normalización y regularización de las ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago o de falta de residencia habitual y permanente y las administraciones públicas podrán recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas mediante procedimientos de carácter administrativo, singularmente de desahucio, resolución administrativa de contratos de compraventa, recaudación ejecutiva por vía de apremio y desalojo de ocupaciones sin título o expropiación forzosa por incumplimiento de función social.
Estos programas podrán establecer sistemas de aplazamiento de pago y cambio de régimen de uso de las viviendas e incluso la recaudación ejecutiva de las deudas en vía de apremio por parte de la administración, así como cuantas medidas se consideren oportunas para el mejor aprovechamiento del parque de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda.
4. Expropiación.
1) Sin perjuicio de las sanciones que procedan, respecto de las viviendas de promoción pública que se integraron en el patrimonio de la Generalitat como consecuencia de transferencias estatales, así como de las construidas directamente por esta u otros entes públicos territoriales y de otras viviendas que integran el patrimonio público de vivienda y que han sido cedidas en propiedad, existirá causa de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad en los siguientes casos:
a) Dedicar la vivienda a usos no autorizados o la alteración del régimen de uso de la misma, establecido en la cédula de calificación definitiva.
b) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin justa causa durante un plazo superior a tres meses.
c) Cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con financiación pública, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.
d) Cuando sus adquirentes incurrieran en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la vivienda.
2) En tales casos, se incoará el oportuno expediente con audiencia de los interesados a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de infracciones. Si del expediente resultara la comisión de una de las faltas referidas, la Generalitat a través de sus órganos competentes acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.
3) Cuando el expediente expropiatorio corresponda a viviendas construidas por otros entes públicos territoriales, se iniciará este a petición de los mismos, que financiarán íntegramente la expropiación.
4) El justiprecio de la vivienda será determinado por la Generalitat, en base al precio en que fue cedida, del cual se descontarán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario, así como las subvenciones y demás cantidades entregadas al adquirente como ayudas económicas directas.
La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas previstas en sus normas específicas.
El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa.
5) Las viviendas expropiadas conforme a esta Ley se destinarán a cubrir las necesidades de tipo social, estando para su nueva adjudicación a lo dispuesto en la normativa vigente.
5. Desahucio o pérdida del derecho de uso.
1) Los propietarios de las viviendas de protección pública y de viviendas que integren el patrimonio público de vivienda, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.
2) También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes:
a) La falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el cesionario en el acceso diferido a la propiedad y de las cuotas complementarias que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra que se determine reglamentariamente.
b) La ocupación de la vivienda sin título legal para ello.
c) La realización de obras que alteren la configuración de la vivienda o menoscaben la seguridad del edificio, así como causar el ocupante, beneficiario, arrendatario o personas que con él convivan deterioros graves en los mismos, sus instalaciones o servicios complementarios.
d) El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vivienda.
e) Infracción grave o muy grave de las prescripciones legales y reglamentarias vigentes en materia de vivienda protegida.
f) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario u ocupantes por cualquier título.
g) El subarriendo o cesión total o parcial de la vivienda.
h) El desarrollo en el piso o local o en el resto del inmueble de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
3) Los órganos competentes en materia de vivienda de la Generalitat podrán acordar, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo que se determine reglamentariamente, y supletoriamente con arreglo a lo establecido en la normativa sobre viviendas de protección oficial, el desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los ocupantes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas de su propiedad.
Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331 Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se modifica por el de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-9
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2004/10/20/8#art-57