Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Régimen sancionador

Art. 72

En vigor desde 3 dic 2003
1. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades conocerá de las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta Ley, proponiendo al Consejo de Gobierno la adopción de las actuaciones que procedan. 2. Con el fin de determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen, el Consejero del que dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades, podrá encomendar a éste la realización de actuaciones previas reservadas antes de iniciar cualquier procedimiento sancionador con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El inicio de las actuaciones previas se notificará al interesado y al Consejo de Gobierno al que se elevará también el informe con que aquéllas concluyan. 3. Este procedimiento será objeto del oportuno desarrollo reglamentario.
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eli/es-ri/l/2003/10/28/8#art-72

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