Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 58
En vigor desde 13 nov 2003
1. Tendrán la consideración de cotos de pesca aquellas masas de agua declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa aprobación del correspondiente plan técnico de pesca, debidamente señalizados y delimitados por su titular.
2. A los efectos de la presente Ley, los cotos de pesca se clasificarán en:
a) Cotos de pesca, que se ajustan al sistema de pesca tradicional.
b) Cotos de pesca sin muerte, en los que es preceptiva la devolución viva de las capturas.
c) Cotos de pesca intensiva, donde cabe la repoblación en los términos que determine el correspondiente plan técnico de pesca.
3. La adjudicación del aprovechamiento de cotos de pesca corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de particulares o de entidades deportivas legalmente constituidas dedicadas a la pesca, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En caso de concurrencia tendrán prioridad las entidades de mayor representatividad deportiva y las ribereñas.
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Proeli/es-an/l/2003/10/28/8#art-58