Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 13 nov 2003
1. La naturalización se podrá realizar sobre piezas de caza y pesca cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.
2. La naturalización de ejemplares pertenecientes a especies autóctonas no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/10/28/8#art-15