Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 13 nov 2003
1. La naturalización se podrá realizar sobre piezas de caza y pesca cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia. 2. La naturalización de ejemplares pertenecientes a especies autóctonas no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. 3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.
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eli/es-an/l/2003/10/28/8#art-15

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