Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 94

En vigor desde 15 may 2003
La autoridad competente podrá acordar las siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción: a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización. b) El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas indebidamente percibidas.
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eli/es/l/2003/04/24/8#art-94

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