Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 2 ene 2001
No obstante lo que se prevé en el número 2 de la disposición derogatoria de esta ley, los órganos colegiados creados por las leyes de atribución de competencias a los consejos insulares continuarán ejerciendo sus funciones hasta que no se produzca la adaptación organizativa prescrita en la disposición adicional segunda.
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eli/es-ib/l/2000/10/27/8#disposicion-transitoria-primera

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