Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 11 jul 2008
Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de constituir una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial. Se modifica por el .5 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639

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eli/es-vc/l/1998/12/09/8#art-8

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