Título TÍTULO V
Art. 70
En vigor desde 28 ago 1998
1. Sólo podrán ser sancionadas por infracciones a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.
2. En particular, se consideran responsables:
a) Quienes realizan el hecho constitutivo de infracción administrativa por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
b) Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado.
3. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la responsabilidad se exigirá y la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
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Proeli/es-ex/l/1998/06/26/8#art-70