Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 46
En vigor desde 19 ene 1999
1. Queda prohibido el establecimiento de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de las carreteras.
2. En las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras queda totalmente prohibido fuera de zonas urbanas realizar publicidad, sin que esta prohibición dé lugar, en ningún caso, a derecho a indemnización.
3. A los efectos de este precepto, no se considerará publicidad la de los carteles informativos cuya instalación haya sido previamente autorizada por el titular de la vía.
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Proeli/es-ar/l/1998/12/17/8#art-46