Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

En vigor desde 23 jun 1998
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 31 y 33, el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola, requerirá de autorización expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo. 2. Para la concesión de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos siguientes: a) Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior. b) Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos. c) Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que vaya a efectuarse. d) Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados a su destino. e) Cuantos otros se establezcan con carácter general en el Reglamento de desarrollo de esta Ley o con carácter particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Éste podrá excluir totalmente esta utilización para zonas o tramos determinados. 3. Las autorizaciones se concederán para cada utilización concreta o bien para una duración igual a la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda exceder de un año, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado; no permitirán el tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias. Quedarán excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que revistan interés ecológico y cultural. 4. En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la legislación tributaria autonómica.
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eli/es-md/l/1998/06/15/8#art-36

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