Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Accesibilidad en los transportes públicos

Art. 31

En vigor desde 29 jun 1993
1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de las estaciones de metro, ferrocarril y autobuses, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliario que sean comunes con otros edificios o servicios públicos, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, como señalización, sistemas de información y andenes, entre otros. 2. Las especificaciones técnicas concretas serán, al menos, las siguientes: a) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinta, al objeto de que se pueda detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías. b) En los espacios de recorrido interno en que hayan de sortearse torniquetes u otros mecanismos se dispondrá de un paso alternativo que cumpla los requisitos señalados en el artículo 20. c) En acceso, andenes e interior de coches se suprimirá el efecto cortina, evitando además reflejos y deslumbramientos mediante una adecuada iluminación. d) En las estaciones de ferrocarril de ciudades de más de 50.000 habitantes se dispondrá de personal al efecto para facilitar la entrada y salida del tren de las personas en situación de movilidad reducida. e) Contarán con equipos de megafonía, además de con sistemas de información visual, mediante los que pueda informarse a los viajeros de las llegadas, salidas, así como de cualesquiera otras incidencias o noticias.
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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-31

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