Art. [preambulo]

En vigor desde 29 dic 1992
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley para la determinación de la capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Exposición de motivos El Estatuto de Autonomía para Cantabria determina en su artículo 43, que corresponde a la Asamblea Regional de Cantabria fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece en su artículo 35.6 que las Comunidades Autónomas determinarán por ley la capitalidad de los partidos judiciales, precepto que textualmente recoge la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial en su artículo 4.4, añadiendo en el mismo apartado que la capitalidad corresponde a un solo municipio y en el apartado 5 que los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad. Sin renunciar a la propuesta aprobada por la Asamblea Regional de Cantabria el 7 de octubre de 1985, que incluía la necesidad también de partidos judiciales para los municipios de las comarcas de Liébana, Cabezón de la Sal y Castro Urdiales (este último creado por la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley de Demarcación y Planta Judicial), la presente Ley da cumplimiento a las previsiones contenidas en las leyes citadas determinando la capitalidad de los partidos judiciales a que se refiere la normativa estatal. Para ello se sigue el criterio de asumir las capitalidades vigentes en la actualidad que en general conjugan el respeto a la tradición histórica con criterios de población y ubicación geográfica.
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eli/es-cb/l/1992/12/16/8#preambulo-pr

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