Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 17 ago 1985
1. Los Interventores, como miembros de las mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que las actas electorales se realicen de acuerdo con la Ley. 2. Los Interventores podrán: a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la mesa y del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura. b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberá realizar públicamente. c) Anotar, si lo desea, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos. d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente, para su examen. e) Formular las protestas y reclamaciones que considere oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.
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eli/es-ga/l/1985/08/13/8#art-34

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