Capítulo CAPITULO PRELIMINAR

Art. Artículo segundo

En vigor desde 3 abr 1975
Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente a un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-segundo

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